miércoles, 22 de mayo de 2013
sintesis capitulo 3ro. Ley federal de radio y comunicacion
Síntesis
Capítulo tercero de la Ley
federal de radio y comunicación
En mi opinión este capítulo
tercero habla sobre la programación nos dice que la información, de expresión y de recepción, mediante
la radio y la televisión, es libre no
será objeto de ninguna inquisición judicial administrativa y se ejercerá en los términos de la
Constitución y de las leyes. Nos dice
que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones
gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos,
dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. Yo
creo que las leyes se hicieron para cumplir pero muchos no lo llevan como debería
ser.
Habla sobre los
procesos electorales que el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición
cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión.
A lo que respecta a
la programación infantil tiene ciertas observaciones pero lo que me llamo la atención
es que estos programas deben ser en vivo.
Otra cosa importante
es que menciona quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la
corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea
mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas
de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo
aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para
las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo
prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. ¿Se
cumple? lo dejo a su criterio.
Queda prohibido
interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que
no estén destinados al dominio público, por eso no dicen todo lo que saben.
Con lo que respecta
a las bebidas En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse
menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al
público, los productos que se anuncian.
Los programas de concursos, los de preguntas y respuestas y otros
semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados
por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los
concursantes y el público.
martes, 21 de mayo de 2013
LEY FEDERAL DE RADIO Y COMUNICACION
Artículo 40.- Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación
de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones
relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren
contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.
Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos
técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias
descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse
a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.
Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones,
salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá
rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 42.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue
adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las
cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.
Artículo 43.- Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las
poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y
plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o
recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para
la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 44.- Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que
eventualmente substituya al equipo principal.
Artículo 45.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor
de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando
en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos
aprobados.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
TITULO CUARTO
Funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
14 de 45
Operación
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Última Reforma DOF 09-04-2012
Artículo 46.- Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades
técnicas de utilización de los canales.
Artículo 47.- Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de
fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
a).- De la suspensión del servicio;
b).- De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine
la suspensión;
c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de
veinticuatro horas.
Artículo 48.- Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su
horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna,
estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.
Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las
condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de
acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.
Artículo 50.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para
evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico
o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar
perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al
efecto fije la Secretaría.
Artículo 51.- La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e
internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen
sean protegidas en su zona autorizada de servicio.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de
frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no
estuvieren especificados en los tratados en vigor.
Artículo 52.- No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno
esporádico de radiopropagación.
CAPITULO SEGUNDO
Tarifas
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
15 de 45
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Última Reforma DOF 09-04-2012
Artículo 53.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que
deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean
contratados para su transmisión al público.
Artículo 54.- La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se
hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.
Artículo 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales,
Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público;
II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de
beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.
Artículo 56.- Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas,
suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.
Artículo 57.- No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y
televisión en perjuicio de las demás.
el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación
de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones
relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren
contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.
Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos
técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias
descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse
a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.
Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones,
salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá
rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 42.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue
adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las
cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.
Artículo 43.- Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las
poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y
plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o
recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para
la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 44.- Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que
eventualmente substituya al equipo principal.
Artículo 45.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor
de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando
en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos
aprobados.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
TITULO CUARTO
Funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
14 de 45
Operación
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Última Reforma DOF 09-04-2012
Artículo 46.- Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades
técnicas de utilización de los canales.
Artículo 47.- Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de
fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
a).- De la suspensión del servicio;
b).- De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine
la suspensión;
c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de
veinticuatro horas.
Artículo 48.- Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su
horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna,
estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.
Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las
condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de
acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.
Artículo 50.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para
evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico
o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar
perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al
efecto fije la Secretaría.
Artículo 51.- La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e
internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen
sean protegidas en su zona autorizada de servicio.
Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de
frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no
estuvieren especificados en los tratados en vigor.
Artículo 52.- No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno
esporádico de radiopropagación.
CAPITULO SEGUNDO
Tarifas
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
15 de 45
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Última Reforma DOF 09-04-2012
Artículo 53.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que
deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean
contratados para su transmisión al público.
Artículo 54.- La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se
hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.
Artículo 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales,
Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público;
II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de
beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.
Artículo 56.- Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas,
suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.
Artículo 57.- No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y
televisión en perjuicio de las demás.
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