martes, 21 de mayo de 2013

LEY FEDERAL DE RADIO Y COMUNICACION

Artículo 40.- Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,



el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación

de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones

relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren

contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.

Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos



técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias

descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse

a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones,

salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá

rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 42.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue



adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las

cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.

Artículo 43.- Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las



poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y

plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o

recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para

la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 44.- Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que



eventualmente substituya al equipo principal.

Artículo 45.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor



de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando

en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos

aprobados.











CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios




TITULO CUARTO

Funcionamiento

CAPITULO PRIMERO


14 de 45
Operación

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN


Última Reforma DOF 09-04-2012

Artículo 46.- Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de



Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades

técnicas de utilización de los canales.

Artículo 47.- Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de



fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

a).- De la suspensión del servicio;

b).- De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine



la suspensión;

c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.



Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de

veinticuatro horas.

Artículo 48.- Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su



horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna,

estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.

Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las



condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de

acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

Artículo 50.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para



evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico

o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar

perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al

efecto fije la Secretaría.

Artículo 51.- La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e



internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen

sean protegidas en su zona autorizada de servicio.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de

frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no

estuvieren especificados en los tratados en vigor.

Artículo 52.- No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno



esporádico de radiopropagación.



CAPITULO SEGUNDO

Tarifas










CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios


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LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN


Última Reforma DOF 09-04-2012

Artículo 53.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que



deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean

contratados para su transmisión al público.

Artículo 54.- La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se



hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

Artículo 55.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales,



Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público;

II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de



beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

Artículo 56.- Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas,



suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.

Artículo 57.- No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y



televisión en perjuicio de las demás.

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